¿Qué es el Derecho Penal?
El Derecho Penal es la rama del Ordenamiento Jurídico Positivo que aglutina y describe el conjunto de comportamientos que están penados por la Ley. El catálogo de conductas prohibidas se llama Código Penal y en él se recogen y se describen con minuciosidad todas aquellas acciones y omisiones que la Ley prohíbe, así como las penas que se imponen a quien incurre en alguna de sus disposiciones legales. El Derecho Penal tiene como finalidad proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, como valores necesarios para el desarrollo de la vida de las personas y de la sociedad en general. Existen bienes jurídicos individuales como la vida, salud, integridad, libertad, patrimonio, medio ambiente, etc, y bienes jurídicos supraindividuales como salud pública, seguridad vial, medio ambiente, etc. Cada conducta descrita como delito en el Código Penal protege un bien jurídico determinado. Por ejemplo, el delito de asesinato protege el bien jurídico vida, y su comisión lleva aparejada una pena concreta que es recogida también en el Código Penal. El delito de robo protege el bien jurídico patrimonio, los delitos de abuso u agresión sexual protegen el bien jurídico libertad sexual, y en caso de que la víctima sea menor de edad, el de indemnidad sexual. Y así sucede con cada uno de los delitos tipificados en el Código Penal.
Una vez entendido esto, lo siguiente que nos preguntamos es ¿cómo se aplica el Derecho Penal?
El Derecho Penal, como derecho sustantivo que describe conductas, necesita de un cauce o conducto para poder ser aplicado. Aquí entra en juego el Derecho Procesal Penal, cuya manera más sencilla de entenderlo es como el conjunto de reglas por las que discurre el proceso, en virtud de las cuales se llega a la absolución o condena del investigado por la presunta comisión de un delito. Su función es aplicar dentro de la Ley el Derecho Penal material. Por ello, el fin del Derecho Procesa Penal es la realización del Derecho Penal, para que este no quede en papel mojado. Las exigencias del Derecho Penal se verían frustradas sino encontrasen en el Derecho Procesal Penal su complemento adecuado. Podemos decir entonces que el Derecho Procesal Penal es el cauce o conducto por el cual va a ser aplicado el Derecho Penal, pues sin el proceso, este carece de realización.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal es su fuente por excelencia. Fue creada en 1882, por Alonso Martínez, Ministro de Gracia y Justicia entonces. La exposición de motivos nos da las pautas de lo que iba a suponer el nuevo Derecho Procesal Penal, en términos garantistas de los derechos fundamentales. Un texto de carácter liberal que rompe con un sistema inquisitivo anterior, dándole al acusado la facultad de poder defenderse desde el mismo momento en que se inicia el proceso, en igualdad de condiciones que la acusación.
En Bárbara Royo Abogados conocemos en profundidad y manejamos con reconocida solvencia tanto el Derecho Penal como el Derecho Procesal Penal, para abordar con éxito cualquier proceso penal, sea cual sea el tipo de delito enjuiciado. Nos encargamos de todos y cada uno de los delitos del Código Penal y actuamos en todas las instancias hasta llegar al Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en caso de ser necesario.
Siempre partimos de algo fundamental a la hora de luchar por los derechos de nuestros clientes, y es lo siguiente: el Derecho Procesal Penal no es más que Derecho Constitucional aplicado. La Constitución regula los derechos y libertades fundamentales y, y por tanto, contempla los principios fundamentales informadores del Derecho Procesal Penal. Las leyes penales, y no cabe duda que las referentes al proceso penal lo son, deben ser elaboradas, aplicadas e interpretadas según la Constitución. De ello se deriva la gravedad que supone en un Estado Democrático de Derecho la defectuosa aplicación, en más ocasiones de las deseadas, del Derecho Procesal Penal, y la vulneración de alguno de los siguientes derechos fundamentales que lo inspiran:
1.- Juez Predeterminado por la Ley (Art. 24 C.E.): Significa que el órgano judicial ha sido creado previamente por una norma jurídica que le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad la hecho motivador de la actuación judicial. El Tribunal Constitucional establece que “la predeterminación legal de un juez que debe conocer de un asunto estará referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas salas o secciones de un mismo Tribunal”.
2.- Tutela Judicial Efectiva: (Art. 24 C.E.): Es el derecho fundamental que tiene cualquier persona (física o jurídica) a que los jueces motivadamente respondan a sus pretensiones. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener una repuesta judicial motivada, razonable y congruente con su pretensión. Este derecho tiene varias vertientes:
-Derecho a una motivación concreta de las resoluciones judiciales, como una garantía del proceso penal. No podemos recurrir un auto, por ejp, sin motivar, pues no podremos contra-alegar si no sabemos cuáles son las razones de la decisión judicial, y esto, evidentemente, afecta al derecho de defensa. La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional referida a todos y cada uno de los órganos judicales
-Principio “pro actione”: Los juzgados y tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes (Art. 11.3 LOPJ). De esta manera cualquier vicio en un escrito o recurso, si es subsanable, no puede acarrear la inadmisión o desestimación del mismo.
-Derecho a la doble instancia: La doble instancia es la posibilidad de que un tribunal distinto al que juzga pueda revisar la sentencia obtenida.
3.- Derecho a no declarar contra sí mismo (Art. 24 C.E.): Se trata de la máxima garantía del derecho de defensa y rompe con uno de los pilares del antiguo sistema procesal inquisitivo en el que la confesión del acusado era la reina de las pruebas y para conseguirla se llegaba hasta la tortura. El acusado tiene derecho a guardar silencio, a no responder a las preguntas del juez, de la acusación o incluso de su propio abogado, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Tampoco tiene obligación de ser veraz. De todo ello se infiere, evidentemente, que tiene derecho a no colaborar. Y no por ello debe ni puede sufrir castigo o perjuicio alguno.
4.- Principio Acusatorio (Art. 118 LECRIM): Consiste en estar debidamente informado de la concreta acusación, que el inculpado tenga conocimiento en todo momento del objeto del proceso. El art. 118 de nuestra LECrim es el más garantista de todo nuestro proceso penal, y el que marca la diferencia más sustancial con el antiguo proceso inqusitivo.
El principio acusatorio también significa que la acusación sea ejercida por una parte distinta al juez, quien ha de calificar el delito y solicitar la pena correspondiente, que jamás podrá ser mayor a esta. Sin acusación ( y esta ha de ser concreta, la inconcreción de la acusación puede dar lugar a un archivo de las actuaciones) no puede haber ni juicio ni condena.
Así mismo, cuando hablamos de principio acusatorio, hablamos de la igualdad de armas entre acusación y defensa; esto es, un enfrentamiento dialéctico sometido a constante y recíproca contradicción y supervisado por el juez, figura imparcial neutra y situada por encima de ambas partes.
5.- Principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Publicidad: El procedimiento penal será predominantemente oral, y esta es la mayor garantía de publicidad del proceso. La oralidad es el medio para expresarse en el proceso y la inmediación es la forma en la que el juez o tribunal entran en contacto con el objeto del proceso.
El principio de oralidad aparece íntimamente ligado al de publicidad y a la inmediación, constituyendo toda una garantía del proceso penal. Todo ha de probarse en el juicio oral, en relación al art. 741 de la Lecrim según el cual, “ El Tribunal apreciando, según su conciencia, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados dictará sentencia”, lo que conecta, así mismo, con el principio de contradicción.
6.- Presunción de Inocencia (Art. 24 CE): En virtud de este derecho, nadie es culpable sin antes haber sido condenado por sentencia firme. Y por tanto, y hasta entonces, se es inocente. Y nadie puede ser tratado como un delincuente sin haber cometido un delito, y los delitos sólo son declarados tales en sentencias firmes. Se trata de una presunción iuris tantum que no admite discusión al respecto, hasta tal punto de que, en caso de duda, se deberá optar por la inocencia antes que por la culpabilidad “in dubio pro reo”.
Sin embargo, dicho derecho, es evidente que no es definitivo, pues puede quedar desvirtuado por determinadas pruebas de cargo, pero es doctrina constitucional que sólo son pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia las practicadas debidamente (oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y licitud en la obtención de las mismas) durante el juicio oral. Todo lo anterior son sólo diligencias de investigación, incluso indicios, pero no pruebas de cargo con entidad suficiente para condenar. Por ello, la presunción de inocencia queda vulnerada cuando el acusado ha sido condenado sin una actividad probatoria de cargo, o cuando el Tribunal se ha valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para condenar a dicho acusado.