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Abogados especialistas en delitos contra el Honor, Intimidad, Imagen, Libertad de Expresión e Información

Derecho al honor, intimidad y propia imagen

El honor es una representación social de la misma dignidad humana, en la medida en que se establece la exigencia hacia los demás de ser respetado y valorado como miembro de la comunidad, en la que el individuo desarrolla su coexistencia. Desde una perspectiva negativa, el derecho al honor supondría el reconocimiento de una facultad inherente al individuo a no sufrir una desvaloración de su persona a través de apreciaciones falsas o inveraces. Esta perspectiva social del honor pretende mantener la fama del individuo para preservar la imagen social del mismo.

La intimidad hace referencia a un espacio de reserva que la persona desea mantener frente a las injerencias procedentes del mundo exterior. El derecho a la intimidad constituye la facultad reconocida a toda persona que desea conservar un  espacio de su vida oculto al conocimiento de los demás.

En ambos casos se trata de libertades negativas, en el sentido de  que se requiere que no se produzca una intromisión o una injerencia (por parte de los particulares o de los poderes públicos) en un determinado ámbito de la persona.

El art. 18 de la CE establece que “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen”.

El Código Civil, por su parte, protege estos intereses en virtud de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de “protección civil del los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Pero cuando las agresiones contra dichos derechos son más intensas, entonces puede entrar en juego el Código penal, a través de los delitos de injurias y calumnias (art. 205 y 208), descubrimiento y revelación de secretos (art. 197), chantaje (art. 171.2 y 3), allanamiento de morada (art. 202)….entre otros.

El problema político criminal más relevante en lo que atañe a estos derechos es su confrontación con  el derecho a la libertad de expresión, en especial en el uso que de esta hacen los profesionales de la información. Este derecho viene recogido en el artículo 20 de la CE, pero nuestra propia Constitución reconoce este conflicto cuando, de forma expresa, reconoce unos límites (art.20.4) a la libertad de expresión, concretados en el respeto a “los derechos reconocidos en este Título…y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen».

El derecho a comunicar o recibir libremente  información veraz por cualquier medio de comunicación se muestra como el cauce más adecuado para confrontar la opinión pública  y así contribuir a fomentar el pluralismo político, pues a través de los medios de comunicación se informa a los ciudadanos sobre los hechos y las noticias  relacionados con la vida humana y su coexistencia. La formación de una opinión pública libre acerca a los ciudadanos a la gestión de los asuntos de la vida social y ello, evidentemente, explica el gran valor que encarna el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz. Pero, en el momento en el que se difunde información sobre un hecho en el que aparezcan una o varias personas implicadas, ya existe una afectación, positiva o negativa, a su honor, a su intimidad o a su propia imagen, y aún cuando la información sea veraz y objetiva siempre existe la posibilidad de que alguien se sienta ofendido.

El derecho a la libertad de expresión e información, por tanto, para que funcione como una causa de justificación ante intromisiones en dichos derechos y obtenga así una posición preponderante frente a los mismos,  debe reunir unos requisitos: es necesario que contribuya a la formación de la opinión pública en asuntos de interés para la colectividad en general. Además, cuando la libertad de expresión tiene por objeto hechos, la autorización requiere la realización por el autor de las comprobaciones necesarias para establecer la veracidad del contenido de la declaración. Por tanto, se requiere que quien ejerce el derecho a la libertad de expresión e información proporcione una información veraz. La veracidad debe comprobarse ex-ante. Por tanto, será información veraz toda la información que haya sido cuidadosamente contrastada y verificada antes de ser publicada o difundida. Por último, se requiere que la expresión de la opinión o de la información, por su forma misma, no sea manifiestamente injuriosa o calumniosa.

Nos encargamos tanto de los procesos penales que se originan por la presunta comisión de delitos contra el honor, intimidad y propia imagen, como de los procesos civiles por vulneración de estos derechos.

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